Resumen: Se anula la sentencia condenatoria dictada en la instancia por infracción del principio acusatorio, habida cuenta de que en el relato de hechos probados de aquella se relacionan algunos que no fueron objeto de acusación en las presentes actuaciones. Deber de correlación que incumbe al órgano jurisdiccional entre los hechos objeto de acusación y los que se declaran probados en sentencia. Consecuencias de su eventual incumplimiento. Delimitación progresiva del objeto del procedimiento penal. Función positiva de la cosa juzgada: no opera en el proceso penal. Anulación de la sentencia de instancia: alcance de la anulación.
Resumen: Se apela la sentencia alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida denegación de la prueba pericial del Médico Forense en relación con el grado de afectación del consumo de alcohol o drogas, pues lo que pretendía acreditar era la capacidad del apelante para cometer el delito, solicitando la nulidad. También alega error en la valoración de la prueba. El hecho de que el acusado estuviese circulando sin luces no implica que estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo colaborador con los agentes. La Audiencia desestima el recurso. Pese a cumplirse los requisitos formales de haber propuesto la prueba en tiempo y forma en el escrito de defensa, haberse reiterado su práctica al inicio del juicio y haberse formulado la oportuna protesta, la prueba solicitada debe considerarse inútil, pues lo que se pretendía acreditar era la capacidad del recurrente para cometer el delito bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que fue condenado. En relación con este extremo, la doctrina jurisprudencial, de manera pacífica viene recordando que no cabe realizar una prueba pericial para acreditar una posible atenuante de embriaguez en este delito, toda vez que, precisamente, uno de los elementos del delito es ejecutar la conducción bajo la ingesta de bebidas alcohólicas. En cuanto al error, al haber arrojado las pruebas practicadas de alcoholemia resultados positivos de 0,82 mg/l y de 0,75 mg/l, es innecesaria la acreditación de la influencia.
Resumen: Los elementos del delito de impago de pensiones parten de la existencia de una resolución judicial firme, notificada en forma, conocida por el obligado, que le impone la obligación de abono de pensión alimentaria, en favor de su prole (obligación natural mas esencial del ser humano) omitiendo ese pago (y el obligado al pago, es a quién le incumbe la carga de la prueba de efectuarla, omitiendo la obligación judicialmente impuesta, la cual no ha impugnado, recurrido, ni intentado o pretendido modificar, y no cumplida dejando de abonar un periodo de gran trascendencia y longitud temporal. La no declaración del testigo propuesto, (hijo de ambas partes), que además no está legalmente obligado a ello (al no tener que declarar contra un progenitor), ni consta que su manifestación fuese trascendente, en modo alguno.
Resumen: Se solicita en el recurso la nulidad de la sentencia recurrida ya que la curadora del denunciado no ha podido comparecer en el procedimiento al no haber tenido conocimiento del mismo, y la sentencia de apelación constata, tras el examen de la documentación aportada, que el recurrente fue declarado incapaz, siéndole nombrado un tutor y privándole de la capacidad para comparecer en juicio por sí mismo, en los términos previstos en el artículo 7 de la L.E.C , debiendo hacerlo a través de la representación de su tutor, y, posteriormente a dicha resolución se estableció, como medida de apoyo a su favor, la curatela, con representación, tanto en el ámbito personal (toma de decisiones para el normal desarrollo de su vida cotidiana en el ámbito habitacional residencial), como en el sanitario (asistencia y tratamiento médico) y el patrimonial(gestión y administración de su patrimonio), con facultades de representación por la persona designada para ello, por lo que teniendo ésta facultades de representación del recurrente, debía haber sido citada a juicio para poder llevar a cabo su defensa, citación al denunciado que resulta obligada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 962 y 964 y 965 de la L.E.Cr. y al no hacerlo se incurrió es una irregularidad procesal grave, causante de indefensión a la parte, que debe dar lugar a la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas hasta dicho trámite para proceder a nueva citación y celebración de juicio.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a los acusados como autores de un delito de robo con intimidación en casa habitada y uso de medio peligroso si bien rebaja la pena a uno de los acusados al apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción. Inexistencia de indefensión por el hecho de que los letrados no hayan tenido acceso a las declaraciones grabadas cuando han intervenido personalmente en la diligencia de toma de dichas declaraciones. Necesidad de indefensión material para que sea admisible la nulidad procesal. El error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia: doctrina constitucional. Limitación del tribunal de apelación en la valoración de las pruebas personales. Valor como prueba de cargo de la declaración del perjudicado. Agravación por uso de medio peligroso, en concreto, un cuchillo y un pincho. Inaplicación de la figura atenuada por la menor entidad entidad de la intimidación. La drogadicción como circunstancia cualificada de atenuación.
Resumen: El recurrente, condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, alega indefensión, ya que estando citada la testigo principal del procedimiento, la misma no acudió a la sesión del juicio oral para el que estaba citada. Se sostiene que la importancia de su pretensión se deriva del hecho de que la testigo manifestó que no quería ejercer las acciones civiles y penales contra su pareja, demostrando por consiguiente que la misma no estaba interesada en que se produjese una sentencia condenatoria. Se refiere que ambas partes estaban juntas de común acuerdo y que ambos estaban descargando unas maletas porque habían alquilado una casa para pasar sus vacaciones e iniciar un proyecto de vida nuevamente, lo que confirmó el policía que declaró en el acto del juicio. El delito del art. 468 CP como delito contra la Administración de Justicia se comete independientemente de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento. No se ha incurrido en ningún motivo de nulidad en el juicio por el hecho de no haber suspendido el mismo para volver a citar a la testigo que no compareció, y ello porque ya constaba que no se personó como acusación particular y no quiso continuar con acción alguna contra el recurrente, además de que los hechos que éste pretende probar a través de su testimonio, resultan irrelevantes en cuanto al contenido del fallo.
Resumen: El juzgado de instrucción condena al acusado como autor de un delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del código Penal a la pena de un mes de multa. Absuelve a la acusada del delito leve de amenazas. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación impugnando la valoración probatoria realizada en la sentencia con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente del in dubio pro reo. Solicita la revocación de la sentencia, la libre absolución. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la sentencia, concluyendo que la prueba ha sido valorada de acuerdo con criterios y razonamientos lógicos, racionales y no arbitrarios.
Resumen: La denunciante recurre el auto que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto al menor, en relación al delito de lesiones por imprudencia y que acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, en relación al delito menos grave de conducción sin licencia. Alega infracción del art. 24 CE por falta de motivación, lo que le genera indefensión, interesando se acuerde la nulidad de la resolución recurrida. La Audiencia estima el recurso. El auto impugnado fundamenta el sobreseimiento provisional de la causa en el art. 19 LORPM, que entiende aplicable al presente caso sin reseñar los motivos por los que estima que los hechos no son constitutivos de delito. La resolución que acuerda el cierre del procedimiento es estereotipada, y en la misma no se da razón o argumento que permita conocer mínimamente los motivos por los que se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones. Como se dice, ni permite valorar a este Tribunal las razones que han movido a la Juez de menores al dictado de dicha resolución. Es por lo que, peticionada la nulidad de dicha resolución por el recurrente, la misma es atendible pues la motivación de la resolución no cumple con los mínimos exigibles al efecto de hacer comprensible la razón en que se fundamenta la decisión sobreseyente lo que genera indefensión a la parte que se ve privada del conocimiento de los fundamentos en que se asienta la resolución, por lo que procede acordar su nulidad .
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Acusado que, teniendo vigente una orden de protección que le prohibía acercarse a menos de quinientos metros del domicilio de su ex pareja sentimental, es sorprendido cuando se encuentra dentro de su vehículo en las proximidades de dicho domicilio. Infracción de normas procesales que produzcan indefensión. Presentación tardía del escrito de defensa que, por tanto no es proveído ni motiva decisión alguna sobre la admisión de la prueba propuesta. Indefensión que no se causa en la medida en que la defensa pudo proponer prueba de descargo al inicio del juicio. Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Encuentro casual seguido de una conducta de permanencia en una ubicación en la que tenía prohibido mantenerse. Dolo típico del delito de quebrantamiento que no requiere de un dolo específico de violentar la concreta medida cautelar impuesta, sino que basta con tener conocimiento de la prohibición y de que con la conducta observada se quebranta esa prohibición. Prueba de cargo bastante representada por los testimonios ofrecidos por los agentes de policía que sorprendieron al acusado en las proximidades del domicilio de la persona protegida.
Resumen: El derecho a designar un abogado en el Estado reclamante no obliga a éste a realizar la designación, debiendo aplicar sus normas del derecho interno, en el caso del Reino Unido, otorgan al reclamado por otro Estado el derecho a nombrar un abogado, pero no obligan a realizar el nombramiento ni a financiar la intervención del profesional correspondiente. No cabe apreciar el quebrantamiento de ninguna norma procesal, en relación con la no aportación al procedimiento de una copia completa de la sentencia condenatoria previamente dictada por las autoridades judiciales del Estado emisor de la orden de detención contra dos personas.